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Foro Penal

Opinión #44/2020, relativa a ANTONIA DE LA PAZ TURBAY -Grupo de Detenciones Arbitrarias

01 de noviembre, 2020 3 min de lectura 2,647 lecturas
Opinión #44/2020, relativa a ANTONIA DE LA PAZ TURBAY -Grupo de Detenciones Arbitrarias

14 de octubre de 2020Consejo de Derechos Humanos Grupo de Trabajo sobre la Detenci6n ArbitrariaOpiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo  sobre la Detenci6n Arbitraria en su 88 periodo de sesiones,  24 a 28 de agosto de 2020Opinión num. 44/2020, relativa a Antonia de la Paz Yolanda Turbay Hernando

1. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue establecido en virtud de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos. En su resolución 1997/50, la Comisión prorrogó y aclaró el mandato del Grupo de Trabajo. Con arreglo a lo dispuesto en la resolución 60/251 de la Asamblea General y en la decisión 1/102 del Consejo de Derechos Humanos, el Consejo asumió el mandato de la Comisión. La última vez que el Consejo prorrogó el mandato del Grupo de Trabajo por tres años fue en su resolución 42/22.

2. De conformidad con sus métodos de trabajo (A/HRC/36/38), el Grupo de Trabajo transmitió el 23 de diciembre de 2019 al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela una comunicación relativa a Antonia de la Paz Yolanda Turbay Hernando. El 20 de febrero de 2020 el Gobierno solicitó una extensión del plazo de contestación, la cual fue concedida, y, respondió a la comunicación el 23 de marzo de 2020. El Estado es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3. El Grupo de Trabajo considera arbitraria la privación de libertad en los casos siguientes:

a) Cuando es manifiestamente imposible invocar fundamento jurídico alguno que la justifique (como el mantenimiento en reclusión de una persona tras haber cumplido su condena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I);

b) Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de los derechos o libertades garantizados por los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, respecto de los Estados partes, por los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (categoría II);

c) Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados interesados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario (categoría III);

d) Cuando los solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de detención administrativa prolongada sin posibilidad de examen o recurso administrativo o judicial (categoría IV);

e) Cuando la privación de libertad constituye una vulneración del derecho internacional por tratarse de discriminación por motivos de nacimiento, origen nacional, étnico o social, idioma, religión, condición económica, opinión política o de otra índole, género, orientación sexual, discapacidad u otra condición, que lleva o puede llevar a ignorar el principio de igualdad de los seres humanos (categoría V).

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