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Foro Penal

Opinión 8/2025 relativa a José Javier Tarazona Sánchez– Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria en su 102º período de sesiones

20 de junio, 2025 3 min de lectura 2,135 lecturas
Opinión 8/2025 relativa a José  Javier Tarazona Sánchez– Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria en su 102º período de sesiones
Consejo de Derechos HumanosGrupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria

Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su 102° período de sesiones, 1-10 de abril de 2025

Opinión núm. 8/2025, relativa a José Javier Tarazona Sánchez(Venezuela)

 
  1. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue establecido en virtud de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos. En su resolución 1997/50, la Comisión prorrogó y aclaró el mandato del Grupo de Trabajo. Con arreglo a lo dispuesto en la resolución 60/251 de la Asamblea General y en la decisión 1/102 del Consejo de Derechos Humanos, el Consejo asumió el mandato de la Comisión. La última vez que el Consejo prorrogó el mandato del Grupo de Trabajo por tres años fue en su resolución 51/8.
  2. De conformidad con sus métodos de trabajo1 , el Grupo de Trabajo transmitió el 24 de julio de 2024 al Gobierno de Venezuela una comunicación relativa a José Javier Tarazona Sánchez. El Gobierno respondió a la comunicación el 23 de octubre de 2024. El Estado es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  3. El Grupo de Trabajo considera arbitraria la privación de libertad en los casos siguientes:

Cuando es manifiestamente imposible invocar fundamento jurídico alguno  que la justifique (como el mantenimiento en reclusión de una persona tras haber cumplido su condena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I);

Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de los derechos o libertades garantizados por los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, respecto de los Estados parte, por los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto (categoría II);

Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados interesados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario (categoría III);

Cuando los solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de detención administrativa prolongada sin posibilidad de examen o recurso administrativo o judicial (categoría IV);

Cuando la privación de libertad constituye una vulneración del derecho internacional por tratarse de discriminación por motivos de nacimiento, origen nacional, étnico o social, idioma, religión, condición económica, opinión política o de otra índole, género, orientación sexual, discapacidad u otra condición, que lleva o puede llevar a ignorar el principio de igualdad de los seres humanos (categoría V).

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