Opinión #24/2018 relativa a Lorent Saleh y Gabriel Valles – Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria en su 81º período de sesiones
Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su 81º período de sesiones, 17 al 26 abril de 2018
Opinión núm. 24/2018 relativa a Lorent Gómez Saleh y Gabriel Vallés Sguerzi (Colombia y República Bolivariana de Venezuela)
1. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue establecido en virtud de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos, que prorrogó y aclaró el mandato del Grupo de Trabajo en su resolución 1997/50. Con arreglo a lo dispuesto en la resolución 60/251 de la Asamblea General y en la decisión 1/102 del Consejo de Derechos Humanos, el Consejo asumió el mandato de la Comisión. El Consejo prorrogó recientemente el mandato del Grupo de Trabajo por tres años mediante su resolución 33/30.
2. De conformidad con sus métodos de trabajo (A/HRC/36/38), el Grupo de Trabajo transmitió, el 24 de enero de 2018, a los Gobiernos de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, una comunicación relativa a Lorent Gómez Saleh y Gabriel Vallés Sguerzi. El Gobierno de Colombia solicitó una prórroga para responder a dicha comunicación y el 6 de abril de 2018 transmitió su escrito de contestación. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela no respondió a la comunicación del caso. Ambos Estados son parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3. El Grupo de Trabajo considera arbitraria la privación de libertad en los casos siguientes:
a) Cuando es manifiestamente imposible invocar fundamento jurídico alguno que la justifique (como el mantenimiento en reclusión de una persona tras haber cumplido su condena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I);
b) Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de los derechos o libertades garantizados por los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos y, respecto de los Estados partes, por los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (categoría II);
c) Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados interesados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario (categoría III);
d) Cuando los solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de detención administrativa prolongada sin posibilidad de examen o recurso administrativo o judicial (categoría IV);
e) Cuando la privación de libertad constituye una vulneración del derecho internacional por tratarse de discriminación por motivos de nacimiento, origen nacional, étnico o social, idioma, religión, condición económica, opinión política o de otra índole, género, orientación sexual, discapacidad u otra condición, que lleva o puede llevar a ignorar el principio de igualdad de los seres humanos (categoría V).
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