Opinión #27/2015 relativa a Antonio Ledezma – Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria en su 73º período de sesiones

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Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su 73º período de sesiones, 31 agosto a 4 de septiembre de 2015

Comunicación dirigida al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela el 11 de mayo de 2015

Relativa a Sr. Antonio José Ledezma Díaz

El Gobierno no dio respuesta a la comunicación del Grupo de Trabajo.

El Estado es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

1. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue establecido por la antigua Comisión de Derechos Humanos mediante su resolución 1991/42. El mandato del Grupo de Trabajo fue aclarado y prorrogado por la Comisión en su resolución 1997/50. El Consejo de Derechos Humanos asumió el mandato en su decisión 2006/102 y lo prorrogó por tres años mediante su resolución 24/7, de 26 de septiembre de 2013 . Actuando de conformidad con sus métodos de trabajo (A/HRC/30/69), el Grupo de Trabajo transmitió la mencionada comunicación al Gobierno.

2. El Grupo de Trabajo considera arbitraria la privación de libertad en los casos siguientes:

a) Cuando es evidentemente imposible invocar base legal alguna que la justifique (como el mantenimiento en detención de una persona tras haber cumplido la
condena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I)

b) Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de derechos o libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y, además, respecto de los Estados partes, en los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (categoría II);

c) Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad un carácter arbitrario (categoría III);

d) Cuando los solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de detención administrativa prolongada sin posibilidad de recurso administrativo y judicial (categoría IV);

e) Cuando la privación de la libertad constituye una violación del derecho internacional por motivos de discriminación basada en el nacimiento, el origen nacional, étnico o social, el idioma, la religión, la condición económica, la opinión política o de otra índole, el género, la orientación sexual, la discapacidad u otra condición, y tiene por objeto hacer caso omiso de la igualdad de derechos humanos o puede causar ese resultado (categoría V)

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