Opinión #74/2021 relativa a Emirlendris Benítez – Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria en su 92º período de sesiones
Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su 92º período de sesiones, 15 a 19 de noviembre de 2021
Opinión núm. 74/2021 relativa a Emirlendris Benítez (República Bolivariana de Venezuela)
El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue establecido en virtud de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos, que prorrogó y aclaró el mandato del Grupo de Trabajo en su resolución 1997/50. Con arreglo a lo dispuesto en la resolución 60/251 de la Asamblea General y en la decisión 1/102 del Consejo de Derechos Humanos, el Consejo asumió el mandato de la Comisión. El mandato del Grupo de Trabajo fue prorrogado recientemente por tres años mediante la resolución 42/22 del Consejo
De conformidad con sus métodos de trabajo (A/HRC/36/38), el Grupo de Trabajo transmitió al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, el 10 de agosto de 2021, una comunicación relativa a Emirlendris Benítez. El Gobierno respondió a la comunicación el 10 de noviembre de 2021. El Estado es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político
El Grupo de Trabajo considera arbitraria la privación de libertad en los casos siguientes:
a) Cuando es manifiestamente imposible invocar fundamento jurídico alguno que la justifique (como el mantenimiento en reclusión de una persona tras haber cumplido su condena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I);
b) Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de los derechos o libertades garantizados por los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos y, respecto de los Estados partes, por los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (categoría II);
c) Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados interesados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario (categoría III)
d) Cuando los solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de detención administrativa prolongada sin posibilidad de examen o recurso administrativo o judicial (categoría IV);
e) Cuando la privación de libertad constituye una vulneración del derecho internacional por tratarse de discriminación por motivos de nacimiento, origen nacional,
étnico o social, idioma, religión, condición económica, opinión política o de otra índole, género, orientación sexual, discapacidad u otra condición, que lleva o puede llevar a ignorar el principio de igualdad de los seres humanos (categoría V).
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