Opinión #81/2019, relativa a CARLOS ARISTIMUÑO -Grupo de Detenciones Arbitrarias

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28 de enero de 2020

Consejo de Derechos Humanos
Grupo de Trabajo sobre la Detenci6n Arbitraria

Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo  sobre la Detenci6n Arbitraria en su 86o periodo de sesiones,
18 a 22 de noviembre de 2019

Opinión num. 81/2019, relativa a Carlos Miguel Aristimiño de Gamas

(Republica Bolivariana de Venezuela)

1.El Grupo de Trabajo sobre la Detenci6n Arbitraria fue establecido en virtud de la resoluci6n 1991/42 de la Comisi6n de Derechos Humanos. En su resolución 1997/50, la Comisión prorrogó y aclaró el mandato del Grupo de Trabajo. Con arreglo a lo dispuesto en la resolución 60/251 de la Asamblea General y en la decisi6n 1/102 del Consejo de Derechos Humanos, el Consejo asumió el mandato de la Comisión. La última vez que el Consejo prorrogó el mandato del Grupo de Trabajo, por tres años fue en su resolución 42/22.

2.De conformidad con sus métodos de trabajo (A/HRC/36/38), el Grupo de Trabajo transmitió al Gobierno de Venezuela, el 21 de agosto de 2019, una comunicación relativa a, Carlos Miguel Aristimuño de Gamas. El Gobierno solicitó una extensión del plazo de contestación, la cual fue concedida, y respondió a la comunicación el 4 de noviembre de 2019. El Estado es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3. EI Grupo de Trabajo considera arbitraria la privación de libertad en los casos
siguientes:

a) Cuando es manifiestamente imposible invocar fundamento jurídico alguno que la justifique (como 61 mantenimiento en reclusión de una persona tras haber cumplido su condena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I);
b) Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de los derechos o libertades garantizados por los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, respecto de los Estados parte, por los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (categoría II);
c) Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados interesados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario (categoría II);
d) Cuando los solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de detención administrativa prolongada sin posibilidad de examen o recurso administrativo o judicial (categoría IV);
e) Cuando la privación de libertad constituye una vulneración del derecho internacional por tratarse de discriminación por motivos de nacimiento, origen nacional, étnico o social idioma, religi6n, condición económica, opinión política o de otra índole, género, orientación sexual, discapacidad u otra condición, que lleva o puede llevar a ignorar.
el principio de igualdad de los seres humanos (categoría V).