Opinión núm. 67/2022, relativa a John Jairo Gasparini Ferbans. Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su 95º período de sesiones

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Distr. general

17 de marzo de 2023

Original: español

 

 Consejo de Derechos Humanos

Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria

 

Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su 95º período de sesiones, 14 a 18 de noviembre de 2022

Opinión núm. 67/2022, relativa a John Jairo Gasparini Ferbans (República Bolivariana de Venezuela)

El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue establecido en virtud de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos. En su resolución 1997/50, la Comisión prorrogó y aclaró el mandato del Grupo de Trabajo. Con arreglo a lo dispuesto en la resolución 60/251 de la Asamblea General y en la decisión 1/102 del Consejo de Derechos Humanos, el Consejo asumió el mandato de la Comisión. La última vez que el Consejo prorrogó el mandato del Grupo de Trabajo por tres años fue en su resolución 51/8.

De conformidad con sus métodos de trabajo1 , el Grupo de Trabajo transmitió el 1 de julio de 2022 al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela una comunicación relativa a John Jairo Gasparini Ferbans. El Gobierno respondió a la comunicación el 30 de septiembre de 2022. El Estado es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Grupo de Trabajo considera arbitraria la privación de libertad en los casos siguientes:

a) Cuando es manifiestamente imposible invocar fundamento jurídico alguno que la justifique (como el mantenimiento en reclusión de una persona tras haber cumplido su condena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I)

b) Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de los derechos o libertades garantizados por los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, respecto de los Estados partes, por los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (categoría II).

c) Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados interesados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario (categoría III).

d) Cuando los solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de detención administrativa prolongada sin posibilidad de examen o recurso administrativo o judicial (categoría IV).

e) Cuando la privación de libertad constituye una vulneración del derecho internacional por tratarse de discriminación por motivos de nacimiento, origen nacional, étnico o social, idioma, religión, condición económica, opinión política o de otra índole, género, orientación sexual, discapacidad u otra condición, que lleva o puede llevar a ignorar el principio de igualdad de los seres humanos (categoría V).

 

 

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