Resolución No. 7/2015 Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria ONU Sesión No. 72 Caso Rosmit Mantilla
Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su 72º período de sesiones, 20 a 29 de mayo de 2015
N.º 7/2015 (República Bolivariana de Venezuela)
Comunicación dirigida al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela el 14 de septiembre de 2014.
Relativa a Rosmit Mantilla
El Gobierno no ha respondido a la comunicación del Grupo de Trabajo.
El Estado es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
1. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue establecido por la antigua Comisión de Derechos Humanos mediante su resolución 1991/42. El mandato del Grupo de Trabajo fue aclarado y prorrogado por la Comisión en su resolución 1997/50. El Consejo de Derechos Humanos asumió el mandato en su decisión 2006/102 y lo prorrogó por tres años mediante su resolución 24/7, de 26 de septiembre de 2013 . Actuando de conformidad con sus métodos de trabajo (A/HRC/16/47, anexo), el Grupo de Trabajo transmitió la mencionada comunicación al Gobierno.
2.El Grupo de Trabajo considera arbitraria la privación de libertad en los casos siguientes:
a) Cuando es evidentemente imposible invocar base legal alguna que la justifique (como el mantenimiento en detención de una persona tras haber cumplido la
condena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I);
b) Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de derechos o libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y, además, respecto de los Estados partes, en los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (categoría II);
c) Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad un carácter arbitrario (categoría III);
d) Cuando los solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de detención administrativa prolongada sin posibilidad de recurso administrativo y judicial
(categoría IV);
e) Cuando la privación de la libertad constituye una violación del derecho internacional por motivos de discriminación basada en el nacimiento, el origen nacional,
étnico o social, el idioma, la religión, la condición económica, la opinión política o de otra índole, el género, la orientación sexual, la discapacidad u otra condición, y tiene por objeto hacer caso omiso de la igualdad de derechos humanos o puede causar ese resultado (categoría V).
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