Indígenas denuncian ante organismos internacionales detenciones arbitrarias en Amazonas

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Un grupo de representantes indígenas del estado Amazonas, acudieron la mañana de este martes a la sede del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), ubicada en la avenida Francisco de Miranda del municipio Chacao, estado Miranda, para entregar un documento en el cual exigen al Gobierno de Venezuela poner fin a la violencia que ha desatado en los pueblos de Amazonas, con allanamientos ilegales como producto del desconocimiento de los resultados electorales del pasado 6 de diciembre. “Quieren involucrar a los indígenas Humberto Yosuino y Javier Infante en hechos ilegales, y tratarlos como delincuentes que no son. Los tienen incomunicados y sus familiares no han podido verlos, y tampoco sus abogados”, denunció el defensor y coordinador de Foro Penal Venezolano (FPV) en la región, Olnar Ortíz.

 

 

Asimismo, solicitaron a la Organización de Naciones Unidas (ONU) intermediar ante el Ejecutivo para conocer el estado de físico y mental de Infante y Yosuino, éste último trasladado al Helicoide en Caracas, sin tomar en cuenta su hábitat y prerrogativas procesales por ser indígena. “Hace un mes que Yoshuino fue trasladado y no sabemos en que condiciones se encuentra. Nunca debió ser trasladado y mucho menos aislarlo de su hábitat, esto va en contra de sus Derechos Humanos”, agregó el abogado.

 

 

Por su parte, la madre del indígena detenido responsabilizó al presidente Nicolás Maduro de lo que pueda ocurrirle a Yoshuino. “Mi hijo es inocente. Se lo llevaron engañado y no lo he visto ni para darle comida. No sé porqué el gobierno está haciendo todo esto. Solo le pido que liberen a mi hijo”, exigió desde las puertas del PNUD, luego de consignar el documento.

 

 

DOCUMENTO

 

Ciudadano:

 

Sr. Luis Almagro

 

Secretario General de la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS. (OEA)

 

Nosotros, quienes suscribimos; Organización del Pueblo Indígena Uhôthûjâ (Piaroa) de la Cuenca del Cataniapo (OPUHC)-Municipio Atures, Organización de Profesionales del pueblo Uhôthûjâ (Piaroa), Organización del Pueblo Indígena Curripaco del Sector Carinagua (OPICA)-Municipio Atures, Organización del Pueblo Indígena Jivi-Kalievirrinae de Autana (OPIJKA), Unión de Comunidades Indígenas Uhôthûjâ (Piaroa) del Sector Parhuaza (UCIUSPA-Bolivar-Amazonas)-Eje Norte del Municipio Atures, Organización del Pueblo Indígena Yanomami (HARONAMI) Red de Jóvenes del Indígenas del Estado Amazonas, (RAJIA), y la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), actuando amparados en nuestro derechos consuetudinarios, como autoridades de los pueblos y comunidades originarias del estado Amazonas, Derechos que nos son consagrados y reconocidos en los artículos 119 y 260 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, “el Estado reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas así como su forma de organización, usos y costumbres, formas de organización, sus autoridades ancestrales, quienes podrán administrar justicia amparados a sus derechos ancestrales y consuetudinarios, siempre que no sean contrarios a la constitución a la ley, pactos y convenios internacionales”.

En virtud de lo dispuesto, acudimos a usted, como máxima autoridad de la Organización de Estados Americanos, para hacer formal denuncia de la violación de los DERECHOS HUMANOS Y VULNERACIÓN DE NUESTROS DERECHOS ESPECIFICOS COMO PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, CON MOTIVO DE LA PERSECUCIÓN ILEGÍTIMA Y DISCRIMINACIÓN QUE ESTÁN SIENDO OBJETO HERMANOS Y HERMANAS INDÍGENAS POR PARTE DEL ESTADO VENEZOLANO, A TRAVÉS DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA–SEBIN EN EL ESTADO AMAZONAS, ASÍ COMO EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. TODO ELLO PRODUCTO DE EL RESULTADO DEL PASADO PROCESO ELECTORAL EN EL ESTADO AMAZONAS (PARLAMENTARIA DEL 06 DE DICIEMBRE DE 2015). Derechos estos vulnerados los cuales se encuentran consagrados y reconocidos en la Legislación venezolana, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Constitución del estado Amazonas, Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, así como acuerdos y pactos internacionales de Derechos Humanos, Declaración Universal de los Pueblos y Comunidades Indígenas de la Naciones Unidas, el Convenio 169 OIT, Convención Americana de Derechos Humanos y Carta Democrática Interamericana.

 

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS.

 

En fecha 06 de Diciembre de 2015, se llevaron a cabo las elecciones parlamentarias en la República Bolivariana de Venezuela, donde el pueblo del Estado Amazonas, eligió democráticamente a tres (3) Diputados a la Asamblea Nacional del circuito uno, (01) nominal y (02) lista, así como la Representación Indígena de la Región Sur que comprende los Estados Amazonas y Apure, conforme a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y lo dispuesto en el Artículo 192 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde salieron ELECTOS, Y FUERON ADJUDICADOS Y PROCLAMADOS por el Consejo Nacional Electoral el día 08 de diciembre de 2015, los ciudadanos JULIO YGARZA (LISTA– MUD), NIRMA GUARULLA (NOMINAL-MUD), MIGUEL

RODRÍGUEZ (LISTA-PSUV), y el ciudadano ROMEL GUZAMANA (Representación Indígena por la Región Sur Estados Amazonas y Apure, COIBA-TAWALA). Diputados que posteriormente fueron impugnados por parte de la ciudadana NICIA MALDONADO, quien resultara electa diputada suplente lista del PSUV por el estado Amazonas, acción interpuesta ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Diciembre de 2015.

El caso es, que en los días siguientes al proceso eleccionario, es decir, a partir del 03 de Enero de 2016, se desató una persecución policial, así como allanamientos por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia de la Región Amazonas en contra de hermanos y hermanas indígenas que fueron designados por el Consejo Nacional Electoral (CNE) como miembros de mesas electorales en los municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, tal como lo ordena la Ley Orgánica de Procesos Electoral en el artículo 97 y 47 de su Reglamento. Actuaciones que de formas arbitraria, ilegítima y discriminatoria. Se convirtió como fueron los casos; en detenciones arbitrarias, primero; la del Prof, HUMBERTO YUSUINO ARAGUA, titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.775.189, del pueblo Curripaco y quien fuera Presidente de Mesa del Centro Móvil de Bambú Lucera, a quien se le sigue juicio penal por ante el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a cargo del juez ciudadano Luis Vicente Guevara, identificado en el EXPEDIENTE: XP01-P-2016-015, por estar presuntamente incurso en los delitos electorales: SABOTAJE O DAÑOS A PROGRAMAS INFORMÁTICOS, VIOLENCIA PRIVADA, INSTIGACIÓN PUBLICA, CORRUPCIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a quien se le decreta medida privativa de libertad y traslado la ciudad de Caracas para su custodia en el SEBIN-HELICOIDE, solicitud hecha por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Amazonas a cargo del ciudadano Jhorman Hurtado.

En fecha 06 de enero de 2016, la hermana indígena del pueblo Sáliva, LEYDI GARCÍA, Cédula de Identidad número V.- 17.105.106, habitante de la comunidad indígena Puerto Lucera, y el hermano indígena del pueblo Jivi, ELVIS PONARE UNDA, Cédula de Identidad numero V.- 12.629.567 habitante de la comunidad indígena Puente Parhueña. Estos ejercieron el cargo de miembros de mesa en el Centro Móvil Electoral Bambú Lucera, ubicado en la Comunidad Indígena de Bambú Lucera, del Eje Carretero Norte, Parroquia Parhueña, del Municipio Atures, del Estado Amazonas. Fueron detenidos en horas de la mañana por el SEBIN en sus comunidades donde habitan respectivamente, para ser trasladados a Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a las oficinas del Servicio Bolivariano de Inteligencia para rendir declaraciones por espacio de más de ocho (08) horas sin estar presente un abogado y un traductor, como lo estable el ordenamiento jurídico vigente. Y luego de efectuadas sus declaraciones, fueron dejados en libertad sin trasladarlos a sus comunidades respectivas.

Para el día 09 de enero de 2.016, se registra nuevamente detenciones arbitrarias, por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia en el estado Amazonas, esta vez contra los habitantes, de la comunidad indígena Uhôthûjâ Caño Grulla de la Parroquia Guayapo del Municipio Autana, donde proceden a detener y trasladar a la sede del SEBIN-AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los indígenas: JUAN ANTONIO ARANA, Cédula de Identidad número. V.- 10.924.757, TONY MORALES TRUJILLO, Cédula de Identidad número V.- 19.352.224, BENJAMÍN ARANA BILLAMIZAR Cédula de Identidad número V.- 15.086.264. GUSTAVO CELESTINO MORALES DÍAZ, Cédula de Identidad número V.- 22.932.159, FRANCISCO SANTO Cédula de Identidad número V.- 13.714.128, que luego de rendir declaraciones sin traductor, y sin un abogado de su confianza, fueron puesto en libertad. No así el caso del hermano indígena Uhôthûjâ JAVIER INFANTE PEREZ titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.451.257, también habitante de la comunidad Caño Grulla de la Parroquia Guayapo del Municipio Autana, a quien se le sigue juicio penal por ante el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a cargo de la jueza, la ciudadana Anggi Natali Medina, identificado en el EXPEDIENTE: XP01-P-2016-000158, por estar presuntamente incurso en los delitos electorales: INSTIGACION PARA DELINQUIR, Y ABUSOS DE LOS FUNCIONARIOS CON FINES ELECTORALES, a quien se le decreta medida privativa de libertad, el cuál fijan como sitio de reclusión el SEBIN-AMAZONAS, solicitud hecha por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Amazonas, a cargo del ciudadano Jhorman Hurtado. Ahora bien es de señalar que el Ministerio Publico, imputo a ambos indígenas que hoy se encuentra privados de libertad, por delitos por estar presuntamente incursos en hechos ilicitos electorales. Y es de significar que todos estos supuestos delitos no se encuentran previstos ni sancionados en la ley que rige el proceso electoral en Venezuela, como lo es Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamentos, así como tampoco lo prevé las otras normas que han sido promulgadas para la materia.

 

De la violación de los derechos consagrados en la legislación venezolana.

 

En primer lugar es importante señalar el preámbulo Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela cuando enuncia que la constitución esta inspirada en el principio de progresividad y protección de los derechos humanos, para lo cual el Estado garantizará la protección de sus derechos, la cual tiene toda persona natural o jurídica sin discriminación alguna, a el goce del ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos. Así como garantiza de igual manera la retroactividad de la ley y de las disposiciones normativas cuando no sea en contravención de la persona. De igual manera el Estado reconoce la existencia de la lucha de los pueblos y comunidades indígenas reconociendo sus derechos específicos y originarios así como su forma de organización y autoridades legítimas. En este sentido la Constitución del estado Amazonas, en su artículo 2 establece…“el estado Amazonas es una entidad política multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela donde se reconoce y garantiza la diversidad étnica y cultural representada por los pueblos y comunidades indígenas y no indígenas que cohabitan en su territorio, bajo los principios de interculturalidad, libertad, justicia, reciprocidad, paz, solidaridad, equidad, no discriminación”…

Razón por la cual, es evidente en los hechos señalados la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 21 ordinales 1 y 2, y art. 23 en lo que se refiere a la garantía del Estado de garantizar el principio de progresividad sin discriminación alguna. De igual manera es preciso señalar la violación del artículo 49 Ord. 01. En lo que se refiere a la garantía del debido proceso en toda y cada una de las partes del proceso. La cual fue vulnerada cuando todos los ciudadanos antes mencionados fueron obligados a declarar sin la presencia de un abogado, y en algunos casos sus hogares allanados, producto de estas declaraciones. Violando con estos hechos; de igual manera, el ordenamiento establecido del articulo 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal “el cual se refiere al respeto de la dignidad humana y el derecho a la inviolabilidad de defensa en toda y cada una de las partes” En este sentido de igual manera se vulnera el artículo 119 y 260 de la Constitución Nacional en del reconocimiento de los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Jurisdicción Especial Indígena, toda vez que en el caso del Prof, HUMBERTO YUSUINO ARAGUA, del pueblo Curripaco y quien fuera Presidente de Mesa del Centro Móvil de Bambú Lucera, centro electoral ubicado en habitad indígena, a quien se le decretó medida privativa de libertad. Por supuestos delitos electorales no previsto en la Ley que rige la materia. Trasladado al SEBIN-HELICOIDE, ubicada en la ciudad de Caracas por solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Amazonas, medida coercitiva que no tiene justificación ni basamento legal alguna, puesto que el prof. Humberto yosuino, es de familia humilde, de bajos recursos económicos, padre de un adolecente, y el cual no recae contra el ningún antecedente penal. Y dejando su causa penal ante el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Con esta medida solicitada por el Ministerio Público, y fijada por Tribunal Segundo de Control Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se evidencia de manera clara la inobservancia de lo establecido por el legislador en el precepto constitucional antes mencionado (119 y 260 CRBV), pero también viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 127 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. “el imputado tendrá el derecho en todo grado y estado de la causa poder de comunicarse con sus familiares y abogado o abogada de su confianza”, y más evidente la vulneración de lo previsto y sancionado en articulo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas …En los procesos penales que involucren indígenas se respetaran las siguientes reglas. Ord. 2° “los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas y decidir conforme a los principios de justicia y equidad”… dejando de este manera en estado de indefensión a el hermano indígena Humberto Yosuino, alejado de sus familiares, abogados, Usos y Costumbres como su Habitad y Cosmovisión. Y violando todos sus derechos y prerrogativas que como ciudadano e indígena lo asisten, y ASI LO DENUNCIAMOS.

 

DE LAS VIOLACIONES DE LOS PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR VENEZUELA EN MATERIA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS.

 

En el ámbito de aplicación de normas internacionales sobre derechos de pueblos y comunidades indígenas las cuales fueron desconocidos y violados flagrantemente en los casos que aquí se denuncian; tenemos en primer lugar; el Convenio 169 de la OIT cuando Venezuela reconoce el derecho y la jurisdicción indígena, el derecho consuetudinario. Y así en su Artículo 8° el cual dispone, “que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse en consideración sus costumbres y sus derechos consuetudinario, que dichos pueblos deberán tener derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Ahora bien, en el caso del profesor indígena Humberto Yosuino, ampliamente identificado. Es claro la vulneración de los normas internacionales en lo que se refiere al convenio 169 de la OIT, articulo 10 “cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a los miembros de los pueblos indígenas, deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales y deberán darse preferencia a tipos de sanción distintas del encarcelamiento” por tal motivo cuando es acordado el traslado de Humberto Yosuino, a la ciudad de Caracas a alejándolo de sus familia, de su defensor,pero más aun no tomando en cuenta la consideración de ser indígena y estar en su habitad, además; que del hecho que se le imputa se desarrolla en habitad indígena, donde hay autoridades y que la mismas son reconocidas. Se viola flagrantemente esta norma internacional, ejercida en el derecho positivo venezolano. Y como consecuencia de la misma se viola lo dispuesto en los PRINCIPIOS Y BUENAS PRACTICAS SOBRE LA PROTECCION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBEERTAD EN LAS AMERICAS, adoptados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos durante el periodo ordinario de sesiones 131° celebrado del 3 al 14 de marzo de 2.008. PRINCIPIO IX del Traslado. “los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetaran, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomaran en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugres próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso. Los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a sus familiares o representantes; ni podrán realizar en condiciones que le ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la exhibición pública”. Dejando claro con estos hechos la inobservancia de principios de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Y ASI LO DENUNCIAMOS.

En cuanto al ámbito de aplicación de normas internacionales que se vulneraron a los demás ciudadanos, detenidos arbitrariamente, y que fueron ya identificados planamente, es evidente por la forma de sus detenciones muchas sin orden, trasladándolos de sus hogares de sus comunidades indígenas, y detenidos por espacios de más de ocho horas; en el caso de los indígenas PONARE UNDA Y LEYDI GARCIA, ya identificados, pero en el caso de los hermanos comunidad indígena Uhôthûjâ Caño Grulla de la Parroquia Guayapo del Municipio Autana, sus detenciones se prolongaron por más de Diez Horas, en la sede del SEBIN en Puerto Ayacucho, Parroquia Luis Alberto Gómez, Municipio Atures, estado Amazonas. Para rendir declaración sin la presencia de un traductor y de un abogado de su confianza o defensor público. Para luego dejarlos en libertad, sin trasladarlos nuevamente a sus comunidades donde habitan. No el caso el profesor Yosuino, y Javier Infante que luego de sus detenciones arbitrarias y allanamientos a sus morada, se les imputan cargos por la quedan privados de libertad. En este sentido, estos procedimientos efectuados por el SEBIN a solicitud del Ministerio Publico, vulnero lo dispuesto en LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y reconocida por Venezuela el 9 de agosto de 1977. En el Capítulo II DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, artículo 7° Derecho a la Libertad Personal, Ordinal 3 “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios” articulo 8 Garantías Judiciales aparte Ord. 2° …toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad a.- derecho del inculpado debe ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado y tribunal; d.- derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”. Actuaciones estas que al no cumplir con el debido proceso se deben considerar nulas, por lo cual no podrán ser utilizadas para fundar decisiones judiciales, el cual no fue el caso in comento, y es por ello que existen dos detenciones arbitrarias fuera de la ley y con ella vulnerando los preceptos y norma internacionales del derecho positivo y de los derechos específicos de los pueblos y comunidades indígenas, Y ASI LO DENUNCIAMOS.

 

De las consideraciones finales.

 

El preámbulo de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela reconoce el Estado Venezolano, el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes, y establece a la Republica como como una sociedad democrática, participativa, y protagónica, multiétnica y pluricultural en un estado de justicia. De igual manera el Artículo 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que los “Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas”. Artículo 33 de la Declaración Universal de los Pueblos y Comunidades Indígenas de la naciones Unidas, reconoce el derecho y la jurisdicción indígena y señala que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y a mantener sus costumbre y tradiciones”. Es por ello, como es visto; y como ampliamente fue expuesto; es incomprensible como el Estado venezolano, a través de: en primer lugar, Ministerio Publico, quien imputo de supuestos delitos electorales a nuestros hermanos indígenas Humberto Yosuino, y Javier Infante, ya identificados anteriormente, delitos estos que no se encuentran previstos ni sancionados en la ley que rige la materia electoral en Venezuela. En segundo lugar a través de los Tribunales de Control Penal Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quienes administrando Justicia en nombre de la Ley, hacen caso omiso a los preceptos constitucionales y normas internacionales que como ciudadanos y derechos específicos que como indígenas los asisten. Y en tercer lugar al Servicio Bolivariano de Inteligencia, quien actuando de manera discriminatoria y abusiva ha realizado detenciones arbitrarias y allanamientos. En atención a lo señalado, es importante resaltar el artículo 1° de la Ley Orgánica de pueblos y Comunidades Indígenas “el Estado Venezolano reconoce y protege la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, como pueblos originarios, garantizándoles sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos y convenios internacionales y otras normas de aceptación universal, así como las demás leyes de la Republica”…, en razón de ello cabe destacar el principio Ignorantia juris non excusat, por cuanto es evidente la inobservancia y en virtud de ello, la violación por parte de los tribunales de control (2° y 3°) de la circunscripción del estado Amazonas, en cuanto al artículo 7° del Código de ética del Juez y Jueza venezolano; en cuanto “en ella dispone que el juez o jueza como integrantes del sistema de justicia tienen el compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica justa MULTIÉTNICA Y PLURICULTURAL, de la República Bolivariana de Venezuela; así como el goce, ejercicio, y promoción de les derechos humanos… en consecuencia es agente de la y para la TRANSFORMACIÓN SOCIAL, Y DEBE ACTUAR CONFORME A LOS PRINCIPIOS, PARA HACER VALER EL ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA”. Es por eso, y dada esta situación que denunciamos hoy ante Usted, y miembros de la comunidad Internacional. este último señalamiento se observa a diario en los tribunales penales del estado Amazonas, donde se demuestra, mediante hechos públicos y notorios, que las constantes decisiones judiciales donde se ven involucrados hermanos y hermanas indígenas, los jueces y juezas en su mayoría, irrespetan la cultura, usos y costumbre, así como su habitad y jurisdicción de los pueblos y comunidades indígenas, derechos estos reconocidos en la constitución la leyes, acuerdos y pactos internacionales reconocidos y ratificados por Venezuela, la cual hace de obligatorio cumplimiento. Y que en razón de ello se rehúsan a su aplicación, en algunos casos, por motivaciones subjetivas, incongruentes e inexplicables, además de invocar fundamentos con erradas interpretación, sin valorar las situaciones alegadas, como la forma y cosmovisión de los pueblos y comunidades indígenas.

 

Del Petitorio.

 

Nosotros, los abajo firmantes y ya identificados anteriormente, acudimos a Usted. Con la necesidad y firme convicción en;

Primer lugar: Denunciar ante la comunidad internacional de la violación de nuestros derechos como pueblos y comunidades indígenas a vivir en paz, en el uso y goce de nuestros derechos como ciudadanos venezolanos y derechos específicos que nos asisten, y al cese inmediato de la represión y discriminación de nuestros hermanos y hermanas indígenas y no indígenas que habitan en el estado Amazonas, por parte del gobierno venezolano, a través del fiscal 1° del Ministerio Publico del estado Amazonas , Circuito Judicial penal (tribunales de control 2° y 3°), de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y el Servicio Bolivariano de Inteligencia acantonado en el estado Amazonas, todo ello producto de desconocer unos resultados electorales efectuados en Venezuela el 06 de Diciembre 2.015, y que ahora pretenden involucrar a las comunidades indígenas como vil delincuentes de esos supuestos hechos.

Segundo lugar: Que exhorte al estado Venezolano, para que ante la situación jurídica infringida, se restituya de manera inmediata a través de los órganos jurisdiccionales de administración de justicia, la violación flagrante, de los ciudadanos: HUMBERTO YOSUINO Titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.775.189, recluido en la ciudad de Caracas en la sede del SEBIN-Helicoide y de JAVIER INFANTE Titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.451.257, recluido en el SEBIN-Amazonas. Porque producto de las violaciones del debido proceso se obtuvo unas declaraciones, que en las normas del derecho positivo, carecen de valor alguno y por lo tanto gozan de nulidad absoluta. En razón de ello, exigimos de manera inmediata el traslado, al estado amazonas, del hermano Indigena Humberto Yosuinio. Y dar cumplimiento a las normativas legales vigentes, pactos y convenios internacionales reconocidos y ratificados por la Republica para el goce de la libertad plena de nuestros hermanos indígenas privados de libertad injustamente por el Estado venezolano.

Tercer lugar: exhortar al estado Venezolano a desarrollar de manera inmediata el procedimiento de la Jurisdicción especial Indígena establecida en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Titulo VII, Capitulo I, de la Ley Orgánica de los Pueblos Y comunidades indígenas, y el convenio 169 de la OIT en su artículo 8, 9 y 10 respectivamente, para evitar que siga sucediendo este tipo de violación al ordenamiento jurídico vigente en el país, así como a los pactos y convenios internacionales como la declaración universal de pueblos y comunidades indígenas de las Naciones Unidas.

Es todo y conforme firman, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas a los 02 días del de febrero del año 2016

Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA),

Organización del Pueblo Indígena Uhôthûjâ de la Cuenca del Cataniapo (OPUHC)

Organización de Profesionales del pueblo Uhôthûjâ

Organización del Pueblo Indígena Curripaco del Sector Carinagua (OPICA)

Organización del Pueblo Indígena Jivi-Kalievirrinae de Autana (OPIJKA)

Unión de Comunidades Indígenas Uhôthûjâ del Sector Parhuaza (UCIUSPA)

Organización del Pueblo Indígena Yanomami (HARONAMI)

Red de Jóvenes del Indígenas del Estado Amazonas, (RAJIA)

Secretaria de Asuntos Indígenas de la Gobernación del Estado Amazonas (SRAI)

Sra. Maria Yavinape, esposa del privado de libertad, Humberto Yosuino.

Coordinador de Asuntos Interinstitucionales y Asuntos Internacionales de la Confederación Indígena de Amazonas (COIBA).

Contacto: Abg. Olnar Ortiz Bolivar.

Representante de Foro Penal Capitulo Amazonas

 

 

 

 

Fuente: El Patilla